Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 64
64 / 68En vigor desde 16 ene 2002
Todos los profesionales que intervengan en el ámbito de la presente Ley, dependientes del órgano administrativo competente en la materia o de otras entidades públicas o privadas con las cuales este órgano haya establecido convenios o acuerdos de colaboración, tienen el deber de mantener la reserva oportuna de la información que obtengan en relación con los menores y los jóvenes en el ejercicio de sus funciones, y de no facilitarla a personas ajenas a la intervención.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2001/12/31/27#art-64