Art. Disposición adicional séptima
Título TÍTULO III

Art. Disposición adicional séptima

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En vigor desde 6 ago 1999
La parte del resultado cooperativo correspondiente a la proporción de los votos que ostenten los socios titulares de partes sociales con voto, tendrá la misma consideración que los resultados extracooperativos a efectos de su tributación en el Impuesto sobre Sociedades.
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