Art. 80
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO XSecc. Sección 1.ª De las cooperativas de trabajo asociado

Art. 80

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En vigor desde 10 abr 2026
1. Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus personas socias puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceras personas. También podrán contar con personas socias colaboradoras. Las personas socias trabajadoras realizarán el trabajo de manera voluntaria, juntamente con las demás personas que forman la cooperativa, por ser de propiedad conjunta, con una gestión democrática y en el ámbito de organización y dirección de la cooperativa. La relación de las personas socias trabajadoras con la cooperativa es societaria. 2. Podrán ser personas socias trabajadoras quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. Las personas extranjeras podrán ser personas socias trabajadoras de acuerdo con lo previsto en la legislación específica sobre la prestación de su trabajo en España. 3. La pérdida de la condición de persona socia trabajadora provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa. 4. Las personas socias trabajadoras tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos societarios, según su participación en la actividad cooperativizada. Los anticipos societarios no tienen la consideración de salario. 5. Serán de aplicación a los centros de trabajo y a las personas socias trabajadoras las normas sobre salud laboral y sobre la prevención de riesgos laborales, todas las cuales se aplicarán teniendo en cuenta las especialidades propias de la relación societaria y autogestionada de personas socias trabajadoras que les vincula con su cooperativa. 6. Las personas socias trabajadoras menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni los que el Gobierno declare, para las personas asalariadas menores de dieciocho años, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos tanto para su salud como para su formación profesional o humana. 7. El número de horas al año realizadas por personas trabajadoras con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al treinta por ciento del total de horas/año realizadas por las personas socias trabajadoras. No se computarán en este porcentaje: a) Las personas trabajadoras integradas en la cooperativa por subrogación legal, así como aquellas que se incorporen en actividades sometidas a esta subrogación. b) Las personas trabajadoras que se negaren explícitamente a ser personas socias trabajadoras. c) Las personas trabajadoras que sustituyan a personas socias trabajadoras o asalariadas en situación de excedencia o incapacidad temporal, suspensión por nacimiento y cuidado de hijos e hijas, adopción o acogimiento. d) Las personas trabajadoras que presten sus trabajos en centros de trabajo de carácter subordinado o accesorio. Se entenderán, en todo caso, como trabajo prestado en centro de trabajo subordinado o accesorio, los servicios prestados directamente a la Administración pública y entidades que coadyuven al interés general, cuando son realizados en locales de titularidad pública. e) Las personas trabajadoras contratadas para ser puestas a disposición de empresas usuarias cuando la cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal. f) Las personas trabajadoras con contratos de trabajo formativos. g) Las personas trabajadoras contratadas en virtud de cualquier disposición de fomento del empleo de personas con discapacidad. 8. Los estatutos podrán fijar el procedimiento por el que las personas trabajadoras asalariadas puedan acceder a la condición de personas socias. En las cooperativas reguladas en este artículo que rebasen el límite de trabajo asalariado establecido en el apartado 7, la persona trabajadora con contrato de trabajo por tiempo indefinido y con más de dos años de antigüedad podrá solicitar la admisión como persona socia trabajadora si lo solicita en los seis meses siguientes desde que pudo ejercitar tal derecho. En tal caso, los estatutos podrán determinar un nuevo periodo de prueba a superar, que, en ningún caso será superior a un año, acreditando su adaptación al modelo y cultura cooperativa, así como a los demás requisitos estatutarios. 9. Serán de aplicación a las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado, con independencia del régimen de la seguridad social en el que se encuentren adscritas: a) Las bonificaciones o reducciones en las cuotas de la cotización a la Seguridad Social establecidas para las personas trabajadoras por cuenta ajena o, en su caso, para las personas trabajadoras por cuenta propia. b) La asimilación a personas trabajadoras por cuenta ajena, para evitar su discriminación, cuando se tratare de justificar o acreditar número de empleos, número de personas trabajadoras en plantilla, bien sea en proyectos de organismos públicos o a efectos de contratación del sector público y/o subvenciones. Esta asimilación se extiende a los exclusivos supuestos en los que la persona socia trabajadora haya de acreditar, ante terceras personas, su experiencia laboral como integrante de una cooperativa de trabajo asociado. Se modifica por el .26 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#ap

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Pro

eli/es/l/1999/07/16/27#art-80