Art. 56
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª Fondos sociales obligatorios

Art. 56

62 / 155
En vigor desde 10 abr 2026
1. El fondo de educación y promoción se destinará, en aplicación de las líneas básicas fijadas por los Estatutos o la Asamblea General, a actividades que cumplan alguna de las siguientes finalidades: a) La formación y educación de sus socios y trabajadores en los principios y valores cooperativos, o en materias específicas de su actividad societaria o laboral y demás actividades cooperativas. b) La difusión del cooperativismo, así como la promoción de las relaciones intercooperativas. c) La promoción cultural, profesional y asistencial del entorno local o de la comunidad en general, así como la mejora de la calidad de vida y del desarrollo comunitario y las acciones de protección medioambiental. d) Al fomento de una política efectiva de igualdad de género. 2. Para el cumplimiento de los fines de este fondo se podrá colaborar con otras sociedades y entidades, pudiendo aportar, total o parcialmente, su dotación. Asimismo, tal aportación podrá llevarse a cabo a favor de la unión o federación de cooperativas en la que esté asociada para el cumplimiento de las funciones que sean coincidentes con las propias del referido fondo. 3. El informe de gestión recogerá con detalle las cantidades que con cargo a dicho fondo se hayan destinado a los fines del mismo, con indicación de la labor realizada y, en su caso, mención de las sociedades o entidades a las que se remitieron para el cumplimiento de dichos fines. 4. Se destinará necesariamente al fondo de educación y promoción: a) Los porcentajes de los excedentes cooperativos o de los resultados que establezcan los Estatutos o fije la Asamblea General contemplados en el artículo 58.1 de esta Ley. b) Las sanciones económicas que imponga la cooperativa a sus socios. 5. El fondo de educación y promoción es inembargable e irrepartible entre los socios, incluso en el caso de liquidación de la cooperativa, y sus dotaciones deberán figurar en el pasivo del balance con separación de otras partidas. 6. El importe del fondo que no se haya aplicado o comprometido, deberá materializarse dentro del ejercicio económico siguiente a aquél en que se haya efectuado la dotación, en cuentas de ahorro, en títulos de la Deuda Pública o títulos de Deuda Pública emitidos por las Comunidades Autónomas, cuyos rendimientos financieros se aplicarán al mismo fin. Dichos depósitos o títulos no podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de crédito. 7. De manera excepcional el Consejo Rector, de conformidad con lo establecido en los estatutos o mediante acuerdo de la Asamblea General, podrá destinar el fondo de educación y promoción a: a) Aportaciones o actuaciones solidarias con los municipios y/o zonas afectadas por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales, siempre que estas hayan sido declaradas zonas gravemente afectadas, catastróficas o similares por la Administración competente. b) Paliar las consecuencias de hechos que lleven a la declaración del estado de alarma, estado de excepción o estado de sitio. Cuando los supuestos anteriores afecten de manera directa a la cooperativa que le impidiera operar de manera fluida y cumplir con sus obligaciones a corto plazo, esta podrá destinar el fondo de educación y promoción a dotarse de liquidez. Se añade la letra d) al apartado 1 y el apartado 7 por el .24 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#ap Véase, sobre la flexibilización del uso del Fondo regulado en este artículo para paliar los efectos del COVID-19, lo establecido en el del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, que será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-7351#a1-4 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.2 de la Ley 13/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8555 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1999/07/16/27#art-56