Art. 116
Título TÍTULO II

Art. 116

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En vigor desde 10 abr 2026
1. Serán causa de descalificación de una sociedad cooperativa, entre otras: a) Las señaladas en el artículo 70, sobre causas de disolución, a excepción de las previstas en el apartado 1.a), b) y f). A los efectos del artículo 70.1.c), se presumirá que una cooperativa está inactiva cuando no presente sus cuentas en el Registro de Sociedades Cooperativas, ni las declaraciones fiscales obligatorias y, además, sus cargos sociales se encuentren caducados. b) La comisión de infracciones muy graves de normas imperativas o prohibitivas de esta ley. c) Cuando la prestación del trabajo de las personas socias trabajadoras o socias de trabajo no se desarrolle de acuerdo con su estatuto jurídico, con participación efectiva en la gestión democrática y en el ámbito de organización y dirección de la cooperativa, así como cuando se encubra bajo la forma cooperativa finalidades propias de otras clases de sociedades o cuando se advierta la dependencia de otras entidades o personas. En todo caso, cuando concurran las siguientes circunstancias: 1.º Cuando se impida la participación y gestión democrática de las personas socias en los órganos sociales de la cooperativa, o aquellas no se realicen en condiciones de igualdad. Se entenderá que la participación de las personas socias no se produce en condiciones de igualdad cuando no sean convocadas a las asambleas de la cooperativa o a las reuniones de los demás órganos sociales de los que formen parte, no se permita su asistencia a las mismas, ni ejercer el derecho de voz y de voto, ni presentar candidaturas para formar parte de los órganos sociales, o cuando se vulnere su derecho de información. Asimismo, cuando dicha gestión y participación quede reservada exclusivamente a una clase de personas socias. 2.º En el caso de las cooperativas de trabajo asociado, cuando su actividad principal sea la realización, mediante subcontratación mercantil de obras, suministros o servicios, de toda o parte de la propia actividad o de la actividad principal de otra empresa o empresas o grupos empresariales contratistas, o que realicen una actividad económica de mercado para un cliente con una dependencia de un setenta y cinco por ciento o más de la facturación anual de la cooperativa, así como cuando su actividad principal sea la realización, mediante subcontratación mercantil de obras o servicios, de toda o parte de la propia actividad o de la actividad principal de otra empresa o empresas o grupos empresariales contratistas y se desarrolle sin tener o sin aportar estructuras organizativas, materiales, financieras de gestión que permitan la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros limitándose a facilitar el trabajo personal de los socios y su integración en una organización productiva controlada, dirigida y organizada por la empresa cliente. 3.º Asimismo, para las cooperativas de trabajo asociado, cuando estas se limiten a ofrecer a las personas socias trabajadoras los servicios administrativos y de facturación en la contratación formal y/o las altas y bajas en el sistema de Seguridad Social, cuando el cliente sea aportado por la persona socia trabajadora. En todo caso, quedan excluidas las cooperativas de prestación de servicios públicos, las mutualidades y cualquier otro tipo que se determine reglamentariamente. 4.º En el caso de las cooperativas que sean titulares de autorización de transporte público por carretera, cuando la cooperativa no ajuste su organización y funcionamiento a la legislación sectorial de transporte, o bien carezca de actividad económica real propia, o cuando sus personas socias carezcan de la capacidad organizativa propia e independiente en el ámbito de su actividad cooperativizada. 5.º En el caso de las cooperativas de viviendas, cuando las decisiones sobre la adquisición del suelo, la financiación, la construcción, el encargo del proyecto y la dirección de la obra y de su ejecución, así como la contratación de los demás profesionales que intervienen en el proceso constructivo, no sean adoptadas por las personas socias, sin que exista un proceso de autopromoción por parte de las personas socias cooperativistas. 2. El procedimiento para la descalificación se ajustará a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las siguientes particularidades: a) Deberá informar preceptivamente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y si no se hubiese emitido el informe en el plazo de un mes, se tendrá por evacuado. b) En el trámite de audiencia a la sociedad, se personará el Consejo Rector o, en su defecto, un número de personas socias no inferior a tres. Cuando no se produjese o no fuese posible dicha comparecencia, el trámite se cumplirá publicando el correspondiente aviso en el “Boletín Oficial del Estado”. c) La resolución administrativa de descalificación será revisable en vía judicial y, si se recurriera, no será ejecutiva mientras no recaiga sentencia firme. d) Será competente para acordar la descalificación la persona titular del ministerio con competencia en materia de economía social. e) El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de seis meses. 3. La descalificación, una vez firme, surtirá efectos registrales de oficio e implicará la disolución de la sociedad cooperativa seguida de su liquidación. Se modifica por el .31 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#ap

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Pro

eli/es/l/1999/07/16/27#art-116