Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
5 / 10En vigor desde 15 jul 1998
1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley serán sancionadas:
a) Con multa de 250.000 a 1.000.000 de pesetas cuando la infracción sea de carácter leve.
b) Con multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas cuando la infracción sea de carácter grave.
2. La determinación de la cuantía de las multas, señaladas en el apartado 1 de este mismo artículo dentro de los referidos límites, se hará atendiendo en cada caso a la cuantía de los intereses económicos o financieros afectados, la reiteración en la comisión de infracciones y el grado de intencionalidad.
Cuando los intereses económicos o financieros afectados excedan la cantidad de 1.000 millones de pesetas, la infracción grave podrá ser sancionada con una multa superior a 10.000.000 de pesetas, proporcional a los intereses económicos o financieros en presencia y con un máximo de 100.000.000 de pesetas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1998/07/13/27#art-5