Art. Disposición transitoria primera
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Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 15 dic 1992
1. Las autoridades portuarias percibirán por los servicios portuarios que presten las contraprestaciones que los Organismos o Entidades cuyas funciones asumen vinieran percibiendo a la entrada en vigor de esta Ley. Estas contraprestaciones mantendrán su estructura, cuantía y elementos sustanciales hasta su sustitución por el régimen previsto en la misma. Sin perjuicio de ello, las citadas contraprestaciones tendrán la condición de precios privados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. 2. Los cánones por ocupación del dominio público se considerarán ingresos propios de la respectiva autoridad portuaria.
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