Art. Disposición final primera
Título Título IVCapítulo Capítulo V

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 15 dic 1992
1. La constitución de Puertos del Estado, de las Autoridades Portuarias y de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima tendrá lugar en el momento de entrada en vigor de la presente Ley. La entrada en funcionamiento de dichos entes públicos se producirá el día 1 de enero de 1993. 2. A la entrada en vigor de la presente Ley se crean tantas Autoridades Portuarias, de las previstas en el artículo 35 de la presente Ley, como Juntas de Puerto y Puertos Autónomos existentes. 3. La Dirección General de Puertos, la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, las Juntas de Puerto y los Puertos autónomos se extinguirán a la entrada en funcionamiento de Puertos del Estado. 4. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes adoptará las medidas necesarias de reorganización de dicho Departamento, teniendo en cuenta las competencias atribuidas a los entes públicos que se crean.
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