Título Título I›Capítulo Capítulo II›Secc. Sección 1.ª Del Ente público Puertos del Estado
Art. 28
29 / 181En vigor desde 27 feb 2004
1. El Consejo Rector estará integrado por el Presidente del Ente, que lo será del Consejo, y por un mínimo de doce y un máximo de quince miembros, designados por el Ministro de Fomento.
2. El Consejo Rector designará, a propuesta del Presidente, un Secretario que, si no fuera miembro del Consejo, asistirá a sus reuniones con voz, pero sin voto.
3. Los nombramientos de los miembros del Consejo Rector tendrán una duración de cuatro años renovables, salvo que se produzca su cese.
4. Corresponden al Consejo Rector las siguientes competencias:
a) Conferir y revocar poderes generales o especiales a personas determinadas, tanto físicas como jurídicas, para los asuntos en que fuera necesario tal otorgamiento.
b) Aprobar la organización del ente y sus modificaciones, así como las normas internas y las disposiciones necesarias para su gestión.
c) Establecer las reglas de funcionamiento del propio Consejo Rector, con sujeción a lo establecido en el apartado 6 de este artículo, su régimen económico y las funciones del Secretario del Consejo.
d) (Derogada)
e) Acordar los presupuestos de explotación y de capital del organismo y su programa de actuación plurianual.
f) Aprobar el balance, cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria explicativa de la gestión anual del organismo público y la propuesta, en su caso, de aplicación de resultados, acordando el porcentaje de los mismos que se destine a la constitución de reservas, en la cantidad que resulte precisa para la realización de inversiones y para su adecuado funcionamiento.
g) Autorizar las inversiones y operaciones financieras de Puertos del Estado que resulten de su programa de actuación plurianual, incluidas la constitución y participación en sociedades mercantiles.
h) Aprobar aquellos acuerdos, pactos, convenios y contratos que el propio Consejo determine que han de ser de su competencia en razón de su importancia o materia.
i) Acordar lo conveniente sobre el ejercicio de las acciones y recursos que correspondan a Puertos del Estado en defensa de sus intereses ante las Administraciones públicas y Tribunales de Justicia de cualquier orden, grado o jurisdicción. En caso de urgencia, esta facultad podrá ser ejercida por el Presidente, quien dará cuenta inmediata de lo actuado al Consejo Rector en su primera reunión.
j) Realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de su patrimonio propio se reputen precisos.
k) Declarar la innecesariedad de aquellos bienes de dominio público que no sean precisos para el cumplimiento de los fines de Puertos del Estado, que serán desafectados por el Ministerio de Fomento.
l) La aprobación de los pliegos reguladores de los servicios portuarios básicos.
5. (Derogado)
6. Para que el Consejo Rector pueda constituirse válidamente será necesario que concurran a sus reuniones el Presidente y el Secretario, y la mitad al menos de sus miembros. La representación de los miembros del Consejo sólo será válida si se confiere por escrito, para cada sesión del Consejo y en favor de otro miembro de éste o de su Presidente.
Los acuerdos del Consejo Rector serán adoptados por mayoría de votos de los presentes o representados en el Consejo, correspondiendo al Presidente dirimir los empates con su voto de calidad.
Se derogan los apartados 4.d) y 5, y se modifica el apartado 4 por la disposición derogatoria única.1 y la disposición final 2.5 y 6 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615 Se modifica por el art. único.9 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27988
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1992/11/24/27#art-28