Art. 127
Título Título IVCapítulo Capítulo V

Art. 127

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En vigor desde 15 dic 1992
Los capitanes de los buques vendrán obligados a consignar en el diario de navegación o en el rol de despacho y dotación, los hechos cometidos por personas que se encuentren a bordo durante la navegación y que, a su juicio, pudieran constituir infracción de las contempladas en esta Ley. El asiento será suscrito por el capitán y por el interesado o, caso de negarse éste, por dos testigos.
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eli/es/l/1992/11/24/27#art-127