Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 1 ene 1992
1. Se adiciona al segundo párrafo del apartado c) del artículo 3 de la Ley de 17 de julio de 1958 para el pase voluntario de Jefes y Oficiales del Ejército de Tierra al servicio de Organismos civiles, lo siguiente: «De poder alcanzar otro ascenso les será conferido con carácter honorífico por una sola vez». 2. Los Jefes y Oficiales acogidos a la Ley de Reserva de 17 de julio de 1953 podrán solicitar un ascenso honorífico, además del que hubiesen podido obtener con arreglo a lo establecido en dicha Ley, si les hubiera correspondido por aplicación de lo previsto en el artículo 3.c) de la Ley de 17 de julio de 1958 para el pase voluntario de Jefes y Oficiales del Ejército de Tierra al servicio de Organismos civiles. 3. Los ascensos honoríficos que puedan concederse, previa solicitud de los interesados al amparo de lo previsto en este artículo, tendrán efectividad de la fecha de entrada en vigor de esta Ley y no supondrán modificación alguna de los derechos que tuvieran reconocidos con anterioridad.
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