Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

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En vigor desde 1 ene 1992
Los militares que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo quinto, apartado uno, del Real Decreto-ley 10/1977, de 8 de febrero, por el que se reguló el ejercicio de actividades políticas y sindicales por parte de los componentes de las Fuerzas Armadas, derogado por la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, se encuentren retirados al haber obtenido el pase a dicha situación para poder ejercer las actividades especificadas en el apartado cuatro del artículo segundo del citado Real Decreto-ley podrán solicitar el empleo militar que haya obtenido en régimen ordinario de ascensos el que les siguiera en el escalafón de procedencia en el momento de su pase a retiro. Dicho empleo, que se les concederá con efectividad de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, no supondrá modificación alguna en su situación de retirado ni en los derechos que tuvieran reconocidos con anterioridad.
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eli/es/l/1991/12/05/27#articulo-primero