Art. Disposición final segunda
Capítulo CAPITULO IX

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 29 jul 1984
La vigencia de los capítulos I a VIII de la presente Ley finalizará el 31 de diciembre de 1986, sin perjuicio de la subsistencia de las medidas previstas en los correspondientes Reales Decretos de reconversión, cuya duración será la que en éstos se determine.
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