Art. Artículo veintiuno
Capítulo CAPITULO VI

Art. Artículo veintiuno

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En vigor desde 29 jul 1984
1. Los trabajadores que queden en situación legal de desempleo, como consecuencia de la aplicación de medidas laborales de reconversión, tendrán derecho a la percepción de prestaciones de desempleo por el período máximo legal por una sola vez, con independencia de las cotizaciones previas que tengan acreditadas. 2. El coste de las ampliaciones del período de percepción de las prestaciones de desempleo que se produzcan como consecuencia de lo dispuesto en el número anterior se financiará con cargo a los recursos que a estos efectos se establezcan.
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eli/es/l/1984/07/26/27#articulo-veintiuno