Art. Artículo treinta y seis
Capítulo CAPITULO IX

Art. Artículo treinta y seis

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En vigor desde 1 ene 1984
1. Para la gestión y desarrollo de la política de innovación tecnológica del Ministerio de Industria y Energía se transformará el actual Organismo autónomo Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial adscrito al Ministerio de Industria y Energía, en una entidad de Derecho público, con personalidad jurídica de las previstas en el apartado 1, b), del artículo 6. de la Ley General Presupuestaria, y con la misma denominación. 2. Al Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial no le serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Entidades Estatales Autónomas y su personal será contratado y se regirá por las normas del Derecho laboral o privado que resulten de aplicación. 3. Serán funciones del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial: a) Identificar áreas tecnológicas prioritarias. b) Promover la colaboración entre la industria y las Instituciones y Organismos de investigación y desarrollo tecnológico. c) Promocionar la explotación industrial de las tecnologías desarrolladas por iniciativa del propio Centro o por otros Centros públicos y privados y apoyar la fabricación de preseries y comercialización de nuevos productos y procesos, especialmente en mercados exteriores. d) Participar a riesgo y ventura, o mediante créditos privilegiados, en programas y proyectos de desarrollo tecnológico o de diseño industrial. e) Participar en operaciones de capital-riesgo, mediante la toma de acciones u otras participaciones minoritarias representativas del capital social, en nuevas Empresas con tecnología emergente. f) Encargar y adquirir prototipos de productos y plantas piloto. g) Desarrollar un programa de gestión de servicios de apoyo a la innovación tecnológica. Esta disposición entra en vigor el 1 de enero de 1984, según establece la disposición final 1.
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