Art. Artículo primero
Capítulo CAPITULO PRIMERO

Art. Artículo primero

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En vigor desde 29 jul 1984
La declaración de un sector industrial o, excepcionalmente, de un grupo de empresas en reconversión se realizará por el Gobierno, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, Trabajo y Seguridad Social e Industria y Energía, mediante Real Decreto y conforme al procedimiento que se establece en la presente Ley cuando dicho sector o grupo de empresas se encuentre en una situación de crisis de especial gravedad y la recuperación del mismo se considere de interés general. La iniciativa del procedimiento de declaración en reconversión corresponde al Ministerio de Industria y Energía, al que, en su caso, las organizaciones empresariales y sindicales representativas podrán dirigirse solicitando de modo suficientemente documentado dicha declaración. Se considerarán organizaciones empresariales y sindicales representativas, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, las que reúnan respecto al sector o grupo de empresas en reconversión los requisitos de ligitimación que para negociar convenios colectivos establece el Artículo 87, número 2, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo.
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