Capítulo CAPITULO IV
Art. Artículo diez
10 / 49En vigor desde 29 jul 1984
1. Las aportaciones financieras de nuevos fondos con destino a empresas en reconversión se considerarán computables en el coeficiente de inversión obligatoria de las entidades de depósito en la forma que reglamentariamente se determine.
2. En el caso de ampliación de capital de sociedades que coticen en Bolsa, las nuevas acciones emitidas por las sociedades en reconversión podrán tener un valor nominal inferior a las emitidas con anterioridad.
Las nuevas acciones gozarán de derechos políticos y económicos iguales, en términos absolutos, a las acciones antiguas de máximo nominal.
Los accionistas tendrán, en todo caso, derecho preferente a la suscripción de estas acciones.
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Proeli/es/l/1984/07/26/27#articulo-diez