Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 10 dic 1983
Concluido el proceso de transferencias de competencias y/o servicios a la Comunidad Autónoma y a los Territorios Históricos, como consecuencia del desarrollo del Estatuto y de la presente Ley y, en todo caso, en un plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo Vasco de Finanzas públicas elaborará una propuesta definitiva de régimen de distribución de recursos entre la Hacienda General de la Comunidad Autónoma y las Haciendas Forales, en función de los requerimientos objetivos que deriven de las competencias respectivamente asumidas y de acuerdo con todos y cada uno de los principios establecidos en el artículo 22 de esta Ley.
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