Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 10 dic 1983
La Dirección de Estadística del Gobierno Vasco, o en su caso, la Institución que se cree para el desarrollo de las competencias que en materia de estadística reconoce el Estatuto de Autonomía, se ocupará de facilitar las informaciones básicas de carácter estadístico que se precisen para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
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