Art. 13
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 13

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En vigor desde 10 dic 1983
1. El Gobierno Vasco, por propia iniciativa o a solicitud de los Órganos Forales de los Territorios Históricos, podrá delegar en las Diputaciones Forales, con el alcance y duración que se establezca en el correspondiente Decreto, la gestión y prestación de servicios de su competencia. 2. En todo caso, el Gobierno se reservará las siguientes facultades: a) Dictar Reglamentos de ejecución. b) Establecer directrices y elaborar programas de gestión. c) Recabar información sobre la gestión, y formular requerimientos para subsanar las deficiencias observadas.
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eli/es-pv/l/1983/11/25/27#art-13