Art. Artículo cuarto

Art. Artículo cuarto

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En vigor desde 25 oct 1979
Uno. Para el examen y la elaboración de la correspondiente propuesta de resolución de los expedientes que hayan de ser sometidos a la Comisión en materias de su competencia, se constituirá una Ponencia Técnica. Dos. El informe de la Ponencia Técnica será previo y preceptivo, salvo causa de urgencia apreciada por la Comisión con el voto favorable de las dos terceras partes del número de miembros presentes y, en todo caso, de la mayoría absoluta legal de sus miembros.
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