Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 94
94 / 212En vigor desde 25 dic 2018
1. Las personas profesionales, las entidades públicas y privadas y, en general, cualquier persona, deberán facilitar a la entidad pública competente los informes y antecedentes sobre las personas protegidas o sobre sus personas progenitoras, tutoras, guardadoras o acogedoras que esta entidad les requiera por ser necesaria para valorar la situación de desprotección o ejercer la acción protectora. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 quater de la Ley orgánica 1/1996, la cesión de estos datos no requerirá del consentimiento de la persona afectada. El tratamiento de los datos de carácter personal contenidos en esta información se ajustará a las disposiciones de dicho precepto.
2. Cualquier persona que tenga responsabilidades personales o profesionales respecto de la persona protegida tendrá la obligación de ejecutar las previsiones del plan al que se refiere el artículo siguiente, que correspondan a su ámbito de actuación.
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Proeli/es-vc/l/2018/12/21/26#art-94