Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 50
50 / 212En vigor desde 25 dic 2018
1. Las unidades educativas terapéuticas/hospitales de día infantil y adolescente deben atender, desde una perspectiva inclusiva, al alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de problemas graves de salud mental que, de forma temporal, necesiten tratamientos intensivos en un medio estructurado. La intervención de estos debe dar respuesta integral a estas necesidades y se debe planificar de acuerdo con las siguientes premisas:
a) La incorporación del niño, la niña o el adolescente a su grupo natural o unidad de referencia.
b) La atención adecuada e individualizada que implique actuaciones sanitarias y educativas y el seguimiento de la evolución de cada niño, niña o adolescente, tanto en el trabajo específico como en la dinámica de integración en su grupo natural, y siempre en coordinación con su familia o tutores legales.
2. Estas unidades constituyen centros de recursos de atención integral, interdisciplinaria y especializada para la respuesta educativa y sanitaria al alumnado con problemas graves de salud mental para los cuales las medidas y los apoyos generales y específicos disponibles en su entorno no son suficientes ni adecuados. Con este fin, deben disponer de personas profesionales sanitarias especializadas en salud mental y docentes, aportadas por las consellerias competentes en materia de sanidad y educación.
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Proeli/es-vc/l/2018/12/21/26#art-50