Art. 138
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 138

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En vigor desde 25 dic 2018
1. Atendiendo al número de personas que pueden ser acogidas, los centros de acogimiento residencial se denominarán: a) Hogar, cuando no superen las ocho plazas. b) Residencia, en los restantes casos. 2. Atendiendo a sus características funcionales, los hogares o residencias pueden ser a) De recepción, destinados a la atención inmediata o a la primera acogida. b) Específicos para problemas graves de conducta, denominación con la que se identificará a los centros regulados en el en el capítulo IV del título II de la Ley orgánica 1/1996. c) De acogimiento general, en los restantes casos.
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