Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
11 / 212En vigor desde 25 dic 2018
1. Cuando la violencia se produzca en el propio entorno familiar, se procurará, siempre que sea compatible con el interés superior de la persona protegida, que la protección se lleve a cabo mediante el alejamiento de la persona maltratadora y no mediante la salida de la víctima de su medio familiar.
2. La entidad pública de protección promoverá las medidas necesarias, de entre las previstas en el artículo 158 del Código civil, para hacer efectiva esta prioridad, instándolas directamente cuando ejerza la representación legal de la víctima, o, en caso contrario, solicitando su adopción a través del ministerio fiscal.
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Proeli/es-vc/l/2018/12/21/26#art-11