Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 32
32 / 81En vigor desde 29 dic 2013
1. Se entenderá por fundación bancaria aquella que mantenga una participación en una entidad de crédito que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad, o que le permita nombrar o destituir algún miembro de su órgano de administración.
2. La fundación bancaria tendrá finalidad social y orientará su actividad principal a la atención y desarrollo de la obra social y a la adecuada gestión de su participación en una entidad de crédito.
3. En la denominación de las fundaciones bancarias deberá hacerse constar la propia expresión «fundación bancaria».
En su caso, las fundaciones bancarias podrán utilizar en su denominación social y en su actividad las denominaciones propias de las cajas de ahorros de las que procedan.
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Proeli/es/l/2013/12/27/26#art-32