Art. 117
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 117

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En vigor desde 5 nov 2010
Las administraciones públicas pueden crear específicamente órganos de cooperación, que no tienen personalidad jurídica, con la integración de otras administraciones, organismos o entidades públicas, o determinar su participación en los ya existentes, cuando las actuaciones respectivas puedan afectar a sus competencias o intereses.
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