Título TÍTULO VIII
Art. Disposición final décima
218 / 223En vigor desde 1 ene 2010
Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 38 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con la siguiente redacción:
«2. En los casos de separación o divorcio, con independencia de las causas que los hubieran determinado, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá a quien, reuniendo los requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado 4. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad, o de la prestación temporal a que hubiere lugar, fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.»
Dos. Se añade una nueva Disposición transitoria duodécima al Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria duodécima. Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008.
El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo 38 de este texto, cuando concurran en el beneficiario, además de la existencia de hijos comunes en el matrimonio o bien que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión, los siguientes requisitos:
a) El divorcio o la separación judicial se haya producido con anterioridad a 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.
b) Entre las fechas del divorcio o separación y del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un período de tiempo no superior a diez años.
c) El vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años.
En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a la pensión de viudedad que pudiera causar, en su caso, la persona acreedora de aquélla.
Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, de esta Ley.»
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Proeli/es/l/2009/12/23/26#disposicion-final-decima