Art. Disposición adicional sexagésima
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional sexagésima

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En vigor desde 1 ene 2010
Uno. El artículo 10.2, segundo párrafo, de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura, queda redactado en los siguientes términos: «Subsidiariamente, si no existieran los anteriores, serán beneficiarios, por orden sucesivo y excluyente, los padres, los nietos, los hermanos de la persona fallecida y los hijos de la persona conviviente.» Dos. La Comisión de Evaluación a que se refiere el artículo 10.5 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, revisará de oficio los expedientes incoados conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la indicada Ley sobre los que hayan recaído resoluciones denegatorias basadas en la no concurrencia del requisito de dependencia económica de los solicitantes respecto de los fallecidos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley. Tres. Los beneficiarios de las indemnizaciones incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 10.2, segundo párrafo, de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, en los términos establecidos en el apartado Uno de esta Disposición Adicional, dispondrán de un nuevo plazo de 1 año desde la entrada en vigor de la presente Ley para la presentación de las solicitudes pertinentes.
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