Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 83
83 / 223En vigor desde 1 ene 2010
Con efectos 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifican los apartados cinco, seis y siete del artículo 22 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por el que se regula la tasa de aproximación, que pasarán a tener la siguiente redacción:
«Cinco. El importe de la tasa de aproximación exigible a una aeronave en un aeropuerto será igual al producto de la tarifa unitaria establecida a dicho aeropuerto por las unidades de servicio de aproximación de dicha aeronave.
A estos efectos y sin perjuicio de la posibilidad de financiar parte de los costes de los servicios de navegación aérea con cargo a otras fuentes de financiación, la tasa unitaria se calculará dividiendo los costes de los servicios de navegación aérea de aproximación previstos entre el número de unidades de servicio de aproximación tasables para el año correspondiente. Los costes previstos incluirán el saldo resultante de la recuperación por exceso o defecto de los años anteriores.
Las unidades de servicio de aproximación serán igual al factor ‘‘peso’’ de la aeronave considerada.
El factor ‘‘peso’’, expresado en una cifra de dos decimales, será igual al cociente obtenido dividiendo por cincuenta la cifra correspondiente al peso máximo al despegue más elevado de la aeronave, expresado en toneladas métricas, aplicándose el exponente 0,9.
El peso máximo certificado de despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, será el que figura en el certificado de aeronavegabilidad o en otro documento oficial equivalente proporcionado por el operador de la aeronave. Cuando no se conozca el peso, se utilizará el peso de la aeronave más pesada que se conozca del mismo tipo. Si una aeronave cuenta con varios pesos máximos certificados de despegue, se escogerá el máximo. Si un operador de aeronaves trabaja con dos o más aeronaves que son diferentes versiones del mismo tipo, se utilizará para todas ellas el promedio de los pesos máximos de despegue de todas las aeronaves del mismo tipo. El cálculo del factor peso por tipo de aeronave y por operador se efectuará, al menos, una vez al año.
El cálculo e imputación de costes se realizará conforme establece el Reglamento de la Comisión n.º 1794/2006, de 6 de diciembre, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea.
Seis. La tasa unitaria por zona de tarificación, así como el exponente a que hace referencia el párrafo cuarto del apartado anterior se fijará anualmente por el Ministerio de Fomento para cada aeropuerto, pudiendo preverse otras fuentes de financiación de los costes de los servicios de aproximación. En caso de cambios importantes e inesperados del tráfico o de los costes, las tasas unitarias podrán ser modificadas a lo largo del año.
Con carácter previo a la determinación de la tasa, el prestador de los servicios de aproximación llevará a cabo el trámite de consulta previsto en el artículo 15 del Reglamento (CE) 1794/2006, de la Comisión, de 6 de diciembre de 2006.
Siete. Las tasas aplicables a partir del 1 de enero de 2010 serán:
Los aeropuertos de Alicante, Barcelona, Bilbao, Fuerteventura, Gran Canaria, Ibiza, Lanzarote, Madrid/Barajas, Málaga, Menorca, Palma de Mallorca, Sevilla, Tenerife/Norte, Tenerife/Sur y Valencia: 171,22 euros.
Los aeropuertos de Santiago, Almería, Asturias, Girona, Granada, Jerez, A Coruña, La Palma, Reus y Vigo: 154,10 euros.
Los aeropuertos de Santander, Zaragoza, El Hierro, La Gomera, Madrid/Cuatro Vientos, Melilla, Pamplona, San Sebastián, Vitoria, Badajoz, Murcia/San Javier, Valladolid, Salamanca, Sabadell y el resto de los aeropuertos a los que AENA preste servicios de navegación aérea de aproximación: 128,42 euros.
La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento en función del tráfico que los mismos soporten.»
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/2009/12/23/26#art-83