Art. Disposición final primera
Título TÍTULO III

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 19 jul 2006
La regulación del contrato de agencia de seguros se establece en virtud de la competencia exclusiva que tiene el Estado en el ámbito de la legislación mercantil de acuerdo con el artículo 149.1.6.ª de la Constitución. La disposición adicional cuarta, la disposición adicional octava y los apartados 5 y 6 de la disposición transitoria segunda se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 149.1.11.ª de la Constitución, las disposiciones contenidas en esta Ley tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros privados, excepto los siguientes preceptos o apartados de estos: a) El artículo 64, que no tendrá carácter básico, salvo en lo concerniente a la naturaleza y denominación de los Colegios de mediadores de seguros, la voluntariedad de la incorporación a estos y la existencia de su Consejo General, que tiene la consideración de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución. b) El apartado 4 del artículo 21; el apartado 2 del artícu­lo 27; el apartado 2 del artículo 35; el apartado 3 del artículo 39; el apartado 3 del artículo 52, y la disposición transitoria cuarta, que no tendrán carácter de legislación básica y sólo resultan de aplicación en el ámbito de la Administración General del Estado. En los supuestos en los que las Comunidades Autónomas ejerzan las competencias en materia de mediación de seguros y reaseguros privados a que se refiere el artícu­lo 47.2 de esta Ley, las referencias que se hacen a los órganos de la Administración General del Estado se entenderán hechas al órgano competente de la Comunidad Autónoma.
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