Art. 6
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Obligaciones generales y clases de mediadores

Art. 6

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En vigor desde 1 ene 2016
1. Los mediadores de seguros ofrecerán información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de los contratos de seguro y, en general, en toda su actividad de asesoramiento, todo ello en los términos que se establezca por el Ministro de Economía y Competitividad. Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1 establecida por la disposición final 10.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897#dfdecima . entra en vigor el 1 de enero de 2016, según se indica en su disposición final 21.1. Redacción anterior: "1. Los mediadores de seguros ofrecerán información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de los contratos de seguro y, en general, en toda su actividad de asesoramiento." 2. El mediador de seguros se considerará, en todo caso, depositario de las cantidades recibidas de sus clientes en concepto de pago de las primas de seguro, así como de las cantidades entregadas por las entidades aseguradoras en concepto de indemnizaciones o reembolso de las primas destinadas a sus clientes. 3. En toda la publicidad y documentación mercantil de mediación de seguros privados, ya sea en papel, ya utilizando cualquier técnica de comunicación a distancia o contrato a distancia, deberán destacar las expresiones y menciones que se establecen en esta Ley para cada clase de mediador de seguros, y en todo caso se deberá hacer constar el número de inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 52. 4. Los mediadores de seguros, antes de iniciar su actividad, deberán figurar inscritos en el Registro especial administrativo de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, a que se refiere el artícu­lo 52. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 10.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897#dfdecima .

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eli/es/l/2006/07/17/26#art-6