Art. 33
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª De los corredores de seguros

Art. 33

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En vigor desde 19 jul 2006
1. Los corredores de seguros deberán destacar en toda la publicidad y documentación mercantil de mediación en seguros las expresiones «corredor de seguros» o «correduría de seguros», según se trate de personas físicas o jurídicas, así como las circunstancias de estar inscrito en el Registro previsto en el artículo 52 de esta Ley, tener concertado un seguro de responsabilidad civil u otra garantía y, en su caso, disponer de la capacidad financiera, con arreglo todo ello al artículo 27. 2. En el caso de que el corredor de seguros ejerza su actividad en determinados productos bajo la dirección de otro corredor que asuma la total responsabilidad de los actos de aquél, deberá informar previamente por escrito de ello a su clientela. 3. En las sociedades de correduría de seguros cuando en el consejo de administración hubiese presencia de personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 31.2 de esta Ley, o cuando en el capital social tuvieran una participación significativa entidades aseguradoras o reaseguradoras o agentes de seguros, persona física o jurídica, o cuando la sociedad de correduría de seguros estuviese presente, por sí o a través de representantes, en el consejo de administración de una entidad aseguradora o reaseguradora o tuviera una participación significativa en su capital social deberán de hacer constar de manera destacada esta vinculación en toda la publicidad y en toda la documentación mercantil de mediación en seguros privados. Serán de aplicación a estos supuestos las disposiciones contenidas en el artículo 28 de esta Ley.
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eli/es/l/2006/07/17/26#art-33