Art. 22
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª De los agentes de seguros§ Subsección 3.ª Agentes de seguros vinculados

Art. 22

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En vigor desde 19 jul 2006
En la documentación y publicidad mercantil de la actividad de mediación de seguros privados los agentes de seguros vinculados deberá figurar de forma destacada la expresión «agente de seguros vinculado» o «sociedad de agencia de seguros vinculada», según se trate de personas físicas o jurídicas, salvo lo previsto en el artículo 25.3 para los operadores de banca-seguros. Igualmente, harán constar la circunstancia de estar inscrito en el registro previsto en el artículo 52 de esta Ley y, en su caso, tener concertado un seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera, así como disponer de la capacidad financiera, con arreglo todo ello al artícu­lo 21 de esta Ley. En la publicidad que el agente de seguros vinculado realice con carácter general o a través de medios telemáticos, además, deberá hacer mención a las entidades aseguradoras con las que haya celebrado contrato de agencia de seguros.
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eli/es/l/2006/07/17/26#art-22