Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª De los agentes de seguros›§ Subsección 2.ª Agentes de seguros exclusivos
Art. 17
17 / 89En vigor desde 19 jul 2006
1. En toda la publicidad y en toda la documentación mercantil de mediación de seguros privados que realicen los agentes de seguros exclusivos deberá figurar la expresión «agente de seguros exclusivo» o «agencia de seguros exclusiva», según se trate de personas físicas o jurídicas, seguida de la denominación social de la entidad aseguradora para la que estén realizando la operación de mediación de que se trate, en virtud del contrato de agencia con ella celebrado, o del contrato suscrito entre entidades aseguradoras de prestación de servicios para la distribución por medio de la cesión de sus redes, así como el número de inscripción en el Registro previsto en el artículo 52 de esta Ley.
2. Los auxiliares externos de los agentes de seguros exclusivos deberán identificarse como tales y deberán informar al cliente de los datos de inscripción correspondientes al agente de seguros por cuenta del que actúan.
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Proeli/es/l/2006/07/17/26#art-17