Art. 16
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª De los agentes de seguros§ Subsección 2.ª Agentes de seguros exclusivos

Art. 16

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En vigor desde 19 jul 2006
1. Las entidades aseguradoras adoptarán las medidas necesarias para la formación continua de sus agentes de seguros exclusivos y para los auxiliares externos de éstos. A tal fin, establecerán programas de formación en los que se indicarán los requisitos que han de cumplir los agentes de seguros a los que se destinen y los medios que se van a emplear para su ejecución. 2. La documentación correspondiente a los programas de formación estará a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que podrá requerir que se efectúen las modificaciones que resulten necesarias en el contenido del programa para adecuarlo al deber de formación a que se refiere el apartado 1. 3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los programas de formación de los agentes de seguros exclusivos.
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