Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 31 ene 2002
El órgano al que se refiere la disposición adicional segunda ha de asumir, desde el momento de su creación, la organización y las competencias que la presente Ley establece para la Dirección General competente en materia de cooperación al desarrollo, que le han de ser asignadas por el Consejero o Consejera correspondiente.
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