Art. Disposición transitoria cuarta
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria cuarta

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En vigor desde 11 jul 1999
A los solicitantes que ya vinieran percibiendo compensación económica, se les mantendrá este derecho hasta el plazo máximo señalado en el artículo 3 de esta Ley, contado a partir de su entrada en vigor y siempre que se mantengan las condiciones exigidas en la misma para su reconocimiento.
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eli/es/l/1999/07/09/26#disposicion-transitoria-cuarta