Art. Disposición transitoria primera

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 20 oct 1994
1. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que antes de la entrada en vigor de la presente Ley hayan pasado a la situación de segunda actividad no estarán sujetos a la obligación de disponibilidad prevista en el artículo 2.3 continuando con el régimen retributivo que les viniera siendo de aplicación hasta su jubilación. 2. El régimen retributivo previsto en la Ley para la situación de segunda actividad será aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que pasen a dicha situación tras la entrada en vigor de la Ley.
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