Art. 2
2 / 26En vigor desde 21 sept 2011
1. En la situación de segunda actividad se permanecerá hasta el pase a la jubilación o a otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo que la causa de pase a la situación de segunda actividad haya sido la insuficiencia de las aptitudes psicofísicas y la misma haya desaparecido de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2.
2. (Derogado)
3. En todo caso, los funcionarios que pasen a la situación de segunda actividad quedarán hasta alcanzar la edad de jubilación a disposición del Ministro de Justicia e Interior para el cumplimiento de funciones policiales cuando razones excepcionales de seguridad ciudadana lo requieran en los términos que reglamentariamente se determinen.
4. En la situación de segunda actividad se ostentará la categoría que se poseía en el momento de producirse el pase a dicha situación.
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria del Real Decreto-ley 14/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14910 . Se modifica el apartado 2 por el art. 58.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1994/09/29/26#art-2