Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 13 nov 1992
El presente acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes que lo suscriben, notificándolo a la otra con seis meses de antelación. Asimismo, podrá ser objeto de revisión, total o parcial, por iniciativa de cualquiera de ellas, sin perjuicio de su ulterior tramitación parlamentaria.
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eli/es/l/1992/11/10/26#disposicion-adicional-segunda