Art. 28
Título TÍTULO II

Art. 28

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En vigor desde 28 jul 2011
1. Sin perjuicio de lo previsto en el Título V, ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros, ejercer en territorio español las actividades legalmente reservadas a las entidades de crédito o utilizar las denominaciones genéricas propias de éstas u otras que puedan inducir a confusión con ellas. 2. Se entenderán, en particular, reservadas a las entidades de crédito: a) La actividad definida en el apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas. b) La captación de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.1 de la Ley 21/2011, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2011-12909 . Se modifica el apartado 2 por el .10 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807 Se añade el inciso primero al apartado 1 por el .6 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1994-8489 Redactado el apartado 2.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-18721

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1988/07/29/26#art-28