Art. Disposición adicional cuarta
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 18 dic 2014
La suscripción o formalización de instrumentos jurídicos distintos de los definidos en los apartados a), b) y c) del artículo 2 de la presente Ley, a través de los que la Administración General del Estado o los organismos públicos dependientes de ella se comprometan a realizar contribuciones o aportaciones a organismos o programas internacionales, públicos o privados, aun cuando no se sujeten al Derecho Internacional, deberá ser autorizada por el Consejo de Ministros, a propuesta del departamento competente, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación sobre su adecuación a los fines, directrices y objetivos de la política exterior y sobre su naturaleza, procedimiento y más adecuada instrumentación jurídica. El expediente que se eleve al Consejo de Ministros, deberá ir acompañado necesariamente del informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
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