Art. Disposición transitoria séptima
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IV

Art. Disposición transitoria séptima

360 / 368
En vigor desde 1 ene 2011
El plazo fijado por el artículo 236-6.2 del Código civil, si se pretende hacer valer como causa de privación de la potestad parental, debe computarse desde la entrada en vigor de la presente ley, sin perjuicio de que pueda acreditarse la existencia de una causa de privación de la potestad por cualquier otro medio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2010/07/29/25#disposicion-transitoria-septima