Art. 235 · -9
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª La filiación por naturaleza§ Subsección 3.ª La determinación de la filiación no matrimonial

Art. 235

243 / 368

-9

En vigor desde 1 ene 2011
1. La filiación no matrimonial se puede establecer por: a) Reconocimiento hecho en testamento o codicilo, en escritura pública o ante la persona encargada del Registro Civil. b) Resolución dictada en un expediente tramitado de acuerdo con la legislación del Registro Civil. c) Sentencia firme en un procedimiento civil o penal. d) En cuanto a la madre, en la forma en que la legislación del Registro Civil establece para la inscripción. 2. En el reconocimiento hecho en testamento o escritura pública o ante la persona encargada del Registro Civil no puede manifestarse la identidad del otro progenitor si no ha sido ya determinada legalmente. Esta regla no se aplica al caso del reconocimiento del concebido y no nacido realizado en testamento o escritura pública.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-235-8