Art. 235 · -6
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª La filiación por naturaleza§ Subsección 2.ª La determinación de la filiación matrimonial

Art. 235

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En vigor desde 1 ene 2011
1. Si el hijo nace dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, el marido puede dejar sin efecto la determinación de la filiación que resulta del artículo 235-5 declarando que desconoce su paternidad. Esta declaración, que debe ser auténtica, debe entrar en el Registro Civil en el plazo de los seis meses siguientes al nacimiento. 2. El desconocimiento de la paternidad no es eficaz en los siguientes casos: a) Si el marido ha conocido el embarazo antes de contraer matrimonio, salvo que la declaración a que se refiere el apartado 1 se haya hecho con el consentimiento de la mujer. b) Si el marido ha admitido la paternidad de cualquier forma. c) Si la madre demuestra la existencia de relaciones sexuales con el marido durante el período legal de la concepción.
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eli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-235-5