Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 3.ª La filiación adoptiva›§ Subsección 5.ª Efectos específicos de la filiación adoptiva
Art. 235
281 / 368-47
En vigor desde 1 ene 2011
1. La adopción origina relaciones de parentesco entre el adoptante y su familia y el adoptado y sus descendientes, y produce los mismos efectos que la filiación por naturaleza.
2. La adopción extingue el parentesco entre el adoptado y su familia de origen, salvo en los casos a que se refiere el artículo 235-32.1.a) y b), en que se mantiene el parentesco respecto a la rama familiar del progenitor o progenitores sustituidos.
3. Los vínculos del adoptado con su familia de origen se mantienen solo en los casos establecidos por la ley y, especialmente, a los efectos de los impedimentos para contraer matrimonio y en los casos en que se mantienen los derechos sucesorios.
4. La autoridad judicial, excepcionalmente, a propuesta de la entidad pública competente o del ministerio fiscal, puede disponer que se mantengan las relaciones personales del adoptado con la familia de origen en los supuestos a que se refiere el artículo 235-44.4 o si existen vínculos afectivos cuya ruptura sea gravemente perjudicial para el interés del menor.
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Proeli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-235-46