Art. 235 · -41
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª La filiación adoptiva§ Subsección 3.ª Constitución de la adopción

Art. 235

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En vigor desde 1 ene 2018
1. Deben dar el asentimiento a la adopción, si no están imposibilitadas para hacerlo, las siguientes personas: a) El cónyuge del adoptante, excepto en el caso de separación legal o de hecho, o la persona con quien el adoptante convive en pareja estable. Esta última actualización del apartado 1.a) por la disposición final 2.29 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2 ., entrará en vigor el 1 de enero de 2018. Redacción anterior: "a) El cónyuge del adoptante, excepto en el caso de separación judicial o de hecho, o la persona con quien el adoptante convive en pareja estable." b) Los progenitores del adoptado, salvo que estén privados legalmente de la potestad o incurran en una causa de privación de esta, o, en el caso de acogimiento preadoptivo, que la resolución que lo acordó haya devenido firme. 2. El asentimiento debe darse ante la autoridad judicial. La madre no puede darlo hasta que hayan pasado seis semanas del parto. 3. El asentimiento de los progenitores no puede referirse a una persona determinada, salvo en el caso excepcional de que una causa razonable lo justifique. Se modifica el apartado 1.a) por la disposición final 2.29 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2 .

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eli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-235-40