Art. 235 · -27
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª La filiación por naturaleza§ Subsección 6.ª La impugnación de la filiación

Art. 235

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En vigor desde 1 ene 2011
1. La acción de impugnación del reconocimiento de la paternidad hecho sin capacidad o por error, violencia, intimidación o dolo, corresponde a quien lo ha otorgado y a sus representantes legales. 2. La acción de nulidad por falta de capacidad caduca a los dos años del cumplimiento de la mayoría de edad o de la recuperación de la capacidad. En caso de vicio de la voluntad, la acción caduca a los dos años, que se cuentan, en caso de error, desde el otorgamiento del reconocimiento de la paternidad, y en los demás casos, desde que cesa el vicio. Los hijos, descendientes y herederos del otorgante pueden continuar la acción de nulidad, o ejercerla, si el otorgante muere antes de que hayan transcurrido los dos años, durante el tiempo que quede para completar este plazo. 3. Lo establecido por los apartados 1 y 2 se aplica también al consentimiento dado a la fecundación asistida de la mujer. 4. El reconocimiento de la paternidad hecho en fraude de ley es nulo. La acción de nulidad es imprescriptible y puede ser ejercida por el ministerio fiscal o por cualquier otra persona con un interés directo y legítimo.
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