Art. 235 · -16
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª La filiación por naturaleza§ Subsección 4.ª Reglas comunes a las acciones de filiación

Art. 235

250 / 368

-16

En vigor desde 1 ene 2018
1. En todo proceso de filiación deben ser demandadas las personas cuya paternidad, maternidad o filiación sea reclamada o esté legalmente determinada. 2. En el caso de que una persona que debería ser demandada haya muerto, la acción debe dirigirse contra sus herederos. 3. En las acciones de filiación, el letrado de la Administración de justicia puede nombrar a un defensor judicial si el hijo debe intervenir por medio de un representante legal y lo justifica su interés. Esta última actualización del apartado 3 por la disposición final 2.28 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2 ., entrará en vigor el 1 de enero de 2018. Redacción anterior: "3. En las acciones de filiación, la autoridad judicial puede nombrar a un defensor judicial si el hijo debe intervenir por medio de un representante legal y lo justifica su interés." Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.28 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-235-15